Subrogación trabajadores por Ente Público

¿Hay obligación de subrogar a los trabajadores de la contrata en casos de rescate de los servicios por Ayuntamiento?

Sucesión legal

La sucesión de empresa viene establecida en el Artículo 44 del Estatuto de los trabajadores, que establece la “existencia de sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica”.

Así mismo, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado que la Directiva 2001/23 sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas de centros de actividad o de partes de empresas, es aplicable a las empresas públicas que ejerzan una actividad económica, y que la circunstancia de que el cesionario sea un organismo de Derecho público no permite excluir la existencia de una transmisión comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva.

Para que ello tenga lugar, será necesario que se transmita una entidad económica entendida como conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria.

Por lo tanto, la sucesión de la contrata será aplicable en casos de asunción de los servicios por el ente público siempre que se produzca una transmisión de elementos patrimoniales que resultan esenciales para la continuidad de la actividad.

Trabajo equipo
Ejemplo

La Doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19-09-17, en la que el Ministerio de defensa externaliza el servicio de restauración, con todas las instalaciones, maquinaria y aparatos, para posteriormente recuperar todos los elementos materiales necesarios ( frigoríficos, cocinas, hornos, etc…) para la continuidad de la actividad contratada. Por lo que existe un cambio en la titularidad de los medios de producción afectos al servicio contratado con la asunción del servicio y por ello se produce una sucesión de acuerdo con la Directiva 2001/23 y el artículo 44 del ET.

Conclusión

Siempre que se produzca un rescate de una contrata por un ente público, y este vaya acompañado de un traspaso de los medios productivos para la continuidad de la actividad, medios materiales, inmateriales o se asuma por el ente público la mayoría del personal de la contrata, deberá de producirse la subrogación de los trabajadores por el ente público.

Subrogación personal

Subrogación por Convenio

La subrogación establecida por convenio no es aplicable a un ente público porque según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no puede quedar vinculado con un convenio colectivo que no ha negociado, ni tampoco si no es una actividad propia del Ayuntamiento. Sólo se consideraría justificada la integración de trabajadores en el Ayuntamiento cuando se trate de servicios públicos cuya gestión directa se rescata y se trate de trabajadores que inicialmente fueron municipales.

Subrogación impuesta art. 130 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público

En el caso de que una Administración Pública decida prestar un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general. Para los contratos administrativos firmados a partir de 9-03-2018 se establece la subrogación legal por la Administración Pública siempre que venga establecido por una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general.

Documentación

Obligación de la empresa que cesa en la contrata a entregar a la empresa entrante la documentación de los trabajadores a subrogar. En el caso de que la empresa que cesa en la contrata no facilite la documentación de los trabajadores que le impone el Convenio colectivo a la empresa sucesora del servicio, no se produce la transferencia del personal hacía la empresa entrante. Los trabajadores mantendrán su contrato con la empresa que prestaban su servicio hasta el momento, esto es la empresa contratista que cesa en la contrata, y por lo tanto no se produce la sucesión en la nueva contratista. STS 30-09-1999 rec 3983/1998.

 Ontinyent, 31 de mayo de 2022

 

Satorre & Garcia, S.L. 

Departamento Jurídico-Laboral

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