La modificación de la ruta en empresa de recogida de residuos sólidos no es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Hechos de la demanda
Los hechos que se debatieron en el juzgado de lo Social nº 4 de Valencia consistieron en la demanda de un trabajador con la categoría de conductor que realizaba una ruta de recogida de residuos sólidos.
La empresa, como consecuencia de un cambio del servicio de su cliente, por el que se reestructuraban los servicios de recogida de residuos en diversas poblaciones, se vio obligada a reestructurar el servicio de recogida de residuos sólidos de una población, y como consecuencia de ello modificar las rutas de recogida del trabajador.
La empresa procedió a adecuar la ruta de la población afectada según los servicios solicitados por el cliente, modificando el servicio que venía realizándose con un conductor y dos peones, a pasar a realizase con un conductor y un peón. El trabajador demandante fue asignado como conductor a otra ruta que en parte ya venía haciendo, con la peculiaridad de que como consecuencia del cambio de ruta su jornada que se iniciaba a las 22:00 horas, pasaba a realizarse a las 24:00 horas.
Así mismo, se acreditó por nuestro despacho que había un acuerdo con el Comité de empresa para modificar el horario de entrada en la ruta de la población asignada al trabajador, en la que se pactaba que en dicha ruta se pasaba a iniciar el servicio a las 24:00 horas, a cambio de un plus de modificación horaria de 50 euros.
Alegaciones de las partes
El trabajador alegaba que se había producido una modificación sustancial de su horario de trabajo y que le perjudicaba dicho cambio en su conciliación familiar.
Nuestros argumentos fueron que nuestro cliente exigió un cambio en el servicio de recogida, y al trabajador se le dieron las mismas funciones de conductor de camión, pero en otra ruta en la que ya prestaba servicios.
Así mismo se alegó por nuestra parte que no había un derecho adquirido del trabajador a un turno fijo y que la potestad de dirección y organización del trabajo la tenía la empresa por así establecerlo el artículo 20 del ET y el Convenio Colectivo de la empresa. También se alegó que en el convenio de empresa se establecía que cualquier cambio en las condiciones laborales que fuera consecuencia de la implantación de nuevos servicios serían de obligado cumplimiento por las partes.
Resolución del caso
La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia dictó sentencia en la que constata que el cliente exigió un cambio en el servicio a la empresa y que, a raíz del mismo, la ruta del trabajador cambio a un conductor y un peón, teniendo que reorganizar dicha ruta. La empresa decidió que fuese realizada por otro trabajador, pasando al demandante a realizar una ruta en una población con horario de inicio a las 24:00 horas.
Igualmente, el Juzgado confirmó que era potestad empresarial la reorganización del servicio, estableciendo el Convenio de empresa la posibilidad de prestación del servicio por un conductor y un peón, no por dos peones.
La sentencia se apoyó en la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha Albacete de 13-06-2006 rec. 250/05, aportada por nuestro despacho, en la que se decía que siempre que se respetase la categoría del trabajador constituía una facultad de la empresa como titular del poder de dirección y organización de empresa la facultad de dictar instrucciones generales sobre la organización y funcionamiento de la empresa, y sobre la prestación laboral de ésta, y la facultad de dictar órdenes particulares al trabajador sobre el contenido y circunstancias de su trabajo.
En definitiva, el Juzgado entendió que la asignación de la ruta a desempeñar, constituye una manifestación del poder de dirección (artículo 20. 2 del ET), sin que sea exigible la concurrencia de causa alguna. Únicamente se requiere el respeto a la dignidad del trabajador, y su pertenencia a un grupo profesional, requisitos que concurrían en nuestro caso, no habiéndose vulnerado derecho alguno ni constitucional ni legal del trabajador, no existiendo derecho adquirido del trabajador en la adscripción a una determinada ruta ni tampoco una condición más beneficiosa reconocida al mismo, además de que el cambio de horario estaba acordado previamente con el Comité dando comienzo a las 24:00 horas y percibiendo un plus de modificación horaria. Tampoco se acreditó perjuicio en la conciliación de la vida familiar del trabajador.
Satorre & García, S.L
Departamento jurídico